DOI 10.35381/cm.v7i3.588
La salud
como interés asegurable en el régimen jurídico ecuatoriano
Health as an insurable interest in the Ecuadorian
legal regime
Julio Adrián Molleturo-Jiménez
julio.molleturo.06@est.ucacue.edu.ec
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0003-2853-7793
Julio Enrique Molleturo-Maldonado
julio.molleturom@ucacue.edu.ec
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-3759-5517
Juan Carlos Álvarez-Pacheco
jalvarezp@ucacue.edu.ec
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-7019-9129
María Paola
Aguilar-Rodas
maria.aguilar@ucacue.edu.ec
Universidad Católica de
Cuenca, Cuenca
Ecuador
https://orcid.org/0000-0003-2689-392X
Recibido: 15 de agosto de 2021
Aprobado: 15 de noviembre de 2021
La salud y los seguros privados
en Ecuador son dos temas que, debido a nuestras construcciones sociales, no se
han analizado conjuntamente, sino más bien de manera aislada. La salud, pese a
ser reconocida como un derecho fundamental, es entendida por la sociedad como
un servicio público, edificado sobre corrientes legislativas que lejos de ser
técnicas, se han convertido en canales de ejercicios ideológicos. Los seguros,
han sido concebidos bajo dos acepciones: la primera, dada la naturaleza
jurídica del contrato en el que se origina, como una actividad económica; y la
segunda, entendiendo su objetivo, supone admitirlo como un mecanismo de
protección patrimonial. Es necesario, por lo tanto, armonizar la actualidad
normativa de estas ramas, para proponer, como ya se ha hecho sana costumbre en
otras legislaciones, a la salud como un objetivo de primordial interés para la
industria aseguradora.
Descriptores: Política de la salud; seguro; derechos civiles. (Palabras tomadas del Tesauro UNESCO).
ABSTRACT
Descriptors: Health policy; insurance; civil and political rights. (Words taken from the UNESCO Thesaurus).
INTRODUCCIÓN
La salud y los
seguros privados en Ecuador son dos temas que no han sido analizados de manera
conjunta, sino más bien que se han construido de manera aislada. La salud, pese
a ser reconocido como un derecho fundamental, es entendida más como un servicio
público, fundado sobre corrientes legislativas. Los seguros en cambio, han sido
concebidos bajo dos acepciones: la primera, dada la naturaleza jurídica del
contrato en el que se origina, es concebirlo como una actividad económica, y la
segunda, entendiendo su objetivo, es admitirlo como un mecanismo de protección.
En ningún caso, se han conjuntado los entes rectores de cada rama para
siquiera, entender el giro de cada una de estas industrias y su relación con
los derechos sentados en la carta magna, de cuyos mandatos se desprende otros
derechos.
En tal motivo,
es necesario enlazar la actualidad normativa de estas ramas, para proponer a la
salud como un objetivo de primordial interés para la industria aseguradora dado
su fin social y su vínculo con el ejercicio de la salud como profesión.
Será
necesario entonces, conocer cuáles son los principios fundamentales del seguro
que, constituidos como mandatos de optimización, tienden al desarrollo de
derechos, específicamente el principio conocido como interés asegurable. De
forma paralela, es elemental comprender porque la salud se construye como un
derecho fundamental y porque entonces el acceso a la salud –no como necesidad
terapéutica- sino como un derecho natural debe considerarse de manera autónoma
como un interés asegurable propio.
Una vez que
hayamos comprendido esta autónoma rama, es oportuno encontrar el medio para la
consecución de tal fin, y entonces a la luz del derecho de reparación, la
comprensión de la esencia de los seguros de daños y responsabilidad civil, y
sus diferencias, estableceremos la necesidad de que la concreción de estos
riesgos y sus consecuencias estén aseguradas de manera que su cobertura resulte
un imperativo en los actos de salud.
Principios
generales del contrato de seguros y su vigencia dentro del sistema jurídico
ecuatoriano.
Generalidades
de los seguros
El mundo cambió a raíz de la pandemia en la
gran mayoría de los aspectos, tanto en aquellos que suponen grandes
modificaciones estructurales, cuanto aquellos que son más bien nuevos pasos en
las rutinas del día a día, así ese ímpetu de hombres y mujeres de precautelar
las cosas propias se ha convertido más que nunca en la necesidad de encontrar
inefablemente lo que se ha obtenido.
Un breve análisis que clarifique a la
industria aseguradora, debe considerar la evolución socio-económica de la
sociedad, más todavía cuando lo que busca comprender es el vínculo que puede
tener esta industria, con un derecho fundamental como la salud o con el
ejercicio de una profesión, así desde estas dos aristas la esencia del seguro
será la reparación o la indemnización de las pérdidas o daños a los que están
expuestos el patrimonio, la economía, la integridad física y la vida de las
personas, indemnización o reparación sin la cual el objeto mismo del contrato pierde
sentido.
Hoy, el contrato de seguros en Ecuador, pese a
la transición del Decreto Supremo 1147 al nuevo Código de Comercio, promulgado
en el año 2019, aún es deficiente desde la normativa de seguros, la misma que
se limita a describir de manera general el contenido de la póliza o contrato,
los tipos de seguros y a establecer derechos y obligaciones sobre la ejecución
propia del contrato, sin embargo, no existe una vinculación directa entre la
normativa aseguradora y otros aspectos fundamentales para esa relación socio – económica
como por ejemplo la salud.
Evolución
histórica en Ecuador
La comercialización de una suerte de seguros
marítimos por intermedio de unas pocas compañías extranjeras a finales del
siglo decimonónico, es quizás la referencia inicial de la actividad aseguradora
en Ecuador; ese creciente mercado ejecutado por extranjeros causó que el
gobierno de turno sienta la necesidad de regular estas actividades inicialmente
por la capacidad de estas personas jurídicas para operar en el país.
De esta manera, al analizar bases de datos
jurídicos, nos remitiremos al primer Código de Comercio cuya promulgación
vigencia y autenticidad se decreta en agosto de 1906; siendo de manera
posterior en el año 1909 la primera referencia de una LEY DE COMPAÑIAS.
Los flagelos de Guayaquil, cuyos contratos de
seguros estaban suscritos con compañías extranjeras, motivaron que el Decreto
Legislativo (DL) contenido en el Registro Oficial (R.O) noviembre del año 1917 le otorgue a las compañías de seguros extranjeras la
posibilidad de suscribir contratos para la cobertura de estos riesgos en el
Ecuador (Ecuador,
1920)
Luego de esto, existe una época de importante
crecimiento asegurador entre el 1920 y 1955, la misma que se caracteriza
principalmente por la ayuda que la misión Kemmerer, prestó al estado para la conformación
de la Superintendencia de Bancos en septiembre de 1927. En el último mes del
año 1933 se promulga el primer acto legislativo para la Ley sobre Compañías de
Seguros, cuyo Reglamento consta en el R.O. 0071 de enero de 1934, año en el que
también se publica su primera reforma, la cual se mantiene vigente a la
actualidad y versa sobre el plazo para la celebración de la escritura pública
de declaración del capital.
En 1935 se publica la Ley General de Seguros
que norma el plazo para que las aseguradoras extranjeras obtengan la venia
correspondiente para pactar operaciones en territorio ecuatoriano, teniendo
como mandato el invertir en bienes inmuebles o cédulas hipotecarias, siendo
obligatorio que las ejecuciones de los contratos de seguros sigan la
legislación ecuatoriana (Ley General de Seguros, 2016).
A partir de 1955, inicia la “época actual”
representada por dos hechos importantes, el primero la organización de la
actividad aseguradora mediante sociedades ecuatorianas bajo la tutela de las
compañías extranjeras que “patrocinaron” su creación, y el segundo, por la
creación, regulación y comercialización de nuevas coberturas de seguros, entre
estos el de responsabilidad civil (Rodríguez, 2014).
En diciembre de 1963, se promulga el R.O. 123
que contenía el Decreto Supremo 1147 y cuyo contenido incluía las nuevas
normas relativas al Contrato de Seguro y la estructura de la póliza, norma que
estuvo vigente hasta que el 14 de mayo del 2019 la Asamblea Nacional expide el
Nuevo Código de Comercio, publicado en el Registro Oficial Suplemento (R.O.S.)
497 del 29 de mayo del 2019, en específico el libro sexto el contrato de
seguros en una copia casi integra del decreto 1147.
Constitución
del Ecuador 2008
El estado constitucional de derechos y
justicia, vigente desde octubre del 2008, no tiene un pronunciamiento expreso
respecto al sistema de seguros privados, salvo en cuanto a la obligación que le
genera para su aportación económica a favor del seguro social. Este, es quizás
el primero de los problemas que se tienen al momento de tratar de vincular a la
industria aseguradora con el ejercicio de derechos fundamentales, causando que
se invisibilise la función reparadora y social del
contrato de seguros.
Código
Orgánico Monetario y Financiero (C.O.M.F), libro III: Ley General de Seguros
Esta norma se promulga mediante el R.O. 332 de
septiembre del 2014 y contiene dentro de su libro III a la Ley General de
Seguros (2016) que regula principalmente tres aspectos: 1. La conformación,
organización y funcionamiento de quienes integran el régimen de seguros
privado, es decir, aseguradoras y reaseguradoras, intermediarios y peritos de
seguros. 2. El reclamo administrativo en materia de seguros, y 3. Los contratos
de seguros de fianzas. Esta norma no hace mayor referencia al
contrato de seguros, por lo que, desde la operatividad del contrato, no existe,
salvo ciertos ramos, una disposición de carácter orgánico.
Código
de Comercio
El Código de Comercio de mayo de 2019, en un
ejercicio similar a lo hecho por el legislativo en la promulgación del C.O.M.F,
contrario a desarrollar el sistema de seguros y su normativa, contiene
únicamente un ejercicio de trasladar lo expuesto en el Decreto Supremo 1147 al
libro Sexto de dicho cuerpo, es decir, no existen cambios importantes –como ya
se dijo, casi 5 décadas después- hecho que cierra la puerta a un cambio de
fondo en la estructura del contrato y en el día a día de la actividad
aseguradora. En lo principal, esta norma expone de manera simple los tipos de
seguros, habiéndose también desperdiciado una oportunidad para sentar las bases
de un desarrollo técnico-legislativo para los seguros.
Ley
que regula a las compañías de salud prepagada y de asistencia médica
Es quizás el único cuerpo de carácter
orgánico, que regula un tipo de seguro, tanto así que el mismo artículo 779 del
Código de Comercio, previo a introducirse en el desarrollo del ramo, anticipa
que sin afectar lo establecido en otras normas, debido a que la ley entra en
vigencia mediante el R.O. 863 de octubre de 2016, es decir y propio de un
ejercicio no técnico del legislativo de turno, reguló orgánicamente un ramo de
seguros que se encuentra contenido en una norma jerárquicamente inferior. Esta
ley, regula la creación y actividad de personas jurídicas que desarrollen
servicios de salud integral y es la primera norma en materia de seguros que
vincula a principios constitucionales con reglas y normas para su ejecución,
así se incorpora como eje para la prestación de estos servicios y como tal para
este tipo de seguros principios de equidad, igualdad, no discriminación,
bioética entre otros, siendo la referencia principal de la salud como un
derecho fundamental para los seguros, sumado a esto que el libro tercero del C.O.M.F,
incorpora al régimen de seguros a todo aquello que sea aplicable y que conste
en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
Codificación
de resoluciones de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
Dichas resoluciones tienen un carácter general
de aplicación y pretende llevar a la práctica parámetros establecidos en las
normas orgánicas y ordinarias descritas brevemente. Entre las más importantes
podríamos ubicar a las que establecen el mecanismo para la presentación de
reclamos y aquella que establece que cláusulas están permitidas y/o prohibidas
en los contratos de seguros.
Características
de los contratos de seguros
La actualidad de los contratos de seguros que
se emiten y suscriben tienen características generales y específicas, las
cuales tienden a demarcar el accionar de estos. Como no es extraño en la
legislación ecuatoriana, este contrato no tiene una definición positiva en
cuanto a sus características por lo que las mismas deben establecerse de manera
general desde la doctrina, así, el autor más claro para este ejercicio es Peña
(1999) quien al momento de caracterizar al contrato de seguros detalla cinco
particularidades: bilateral, oneroso, principal, conmutativo y aleatorio.
Bilateral
en cuanto existe una obligación recíproca
entre el asegurador y el contratante –este puede ser también asegurado y/o
beneficiario-, un vínculo de distintos deberes, pero de una misma obligación. Oneroso en virtud de que se debe
cumplir con el pago de una prima con el acuerdo expreso del pago de la
ocurrencia, las partes entonces, se gravan entre sí, en cuanto es provechoso
para la empresa cobrar una prima y para el contratante tutelar o reparar su
patrimonio. Principal, en el más
claro ejemplo de la característica aportada por la norma constante en el
artículo 1458 del código Civil, es decir, el contrato de seguros por regla
general, no depende de otro contrato para perfeccionarse; la excepción a esta
regla son los seguros de fianzas, en donde la póliza si depende de un contrato
principal. Conmutativo, las prestaciones
entre los contratantes son equivalentes y están compensada, ya sea por la
tutela de patrimonio cuya contraprestación es la entrega de un valor llamado
prima, o por el cobro de la prima que, al ser establecida técnicamente, genera
utilidad respecto del desembolso de indemnizaciones. Aleatorio, característica que nace de la imprevisibilidad de la
ocurrencia o no del riesgo asegurado, así una persona puede contratar un seguro
y no tener nunca un siniestro y por lo tanto no hay daño indemnizable, o, puede
una persona tener varios hechos indemnizables que supongan cierta pérdida para
la compañía.
Principios
generales del seguro
Definir a los principios, es quizás uno de los
retos más importantes a través de la historia, así como dice Fazio (2019).
Gracias a María Alejandra Gutiérrez Vargas (2019) podemos distinguir
principalmente tres teorías, la primera, busca convencernos de que los
principios son una clase de normas que dependen de su justificación moral; la
segunda plantea que los principios son una clase de normas con propiedades
estructurales; y, la tercera que indica que los principios desde la
interpretación constitucional son normas que prescriben derechos fundamentales
(Gutiérrez, 2019). Para este trabajo, analizaremos brevemente a los principios
de los seguros desde la óptica de la segunda teoría, ya que, por las
características del contrato de seguros y por la nula referencia constitucional
a los seguros no cabría utilizar los parámetros de la primera y tercera tesis
expuesta.
Así, los principios del contrato de seguros
son: máxima de buena fe, interés asegurable, indemnización, subrogación,
contribución y causa inmediata; nos apoyaremos para esta exposición en el autor
chileno Osvaldo Contreras Strauch y su obra Derecho
de Seguros (Contreras,
2005)
Máxima
de buena fe
En materia contractual, el principio de buena
fe está vinculado a todo contrato y se entiende como la obligación de ejecutar
el mismo de acuerdo a las exigencias propias del objeto del contrato, así como
de las normas legales o éticas que le sean atribuibles por su naturaleza, sin
embargo, en materia de seguros este principio adquiere una relevancia especial
que deviene de un principio propio del derecho romano, “uberrimae
bonae fidei” el cual es “un estándar de conducta ética que debe
presidir el ejercicio de los derechos subjetivos y los procedimientos y
prácticas administrativas y procesales” (Fundación MAPFRE, 2020, párr. 1). Principio que consta en el tercer
artículo del Código de Comercio.
Indemnización
El principio indemnizatorio es parte de la
característica conmutativa del contrato de seguros y consiste en la restitución
del patrimonio afectado, su fundamento principal está en la intención que tiene
el asegurado, contratante o beneficiario, de que su patrimonio no se vea afectado,
no obstante, esto se debería entender más bien, como la intención del asegurado
de que su patrimonio pueda ser reparado, tanto así, que el mismo Código de Comercio
(2019) en el artículo 737 establece que el resarcimiento se pagará con la obligación
de dar dinero o cosas, o la obligación de reconstruir la misma. Regulada la
reparación en términos del contrato de seguros, el principio de indemnización
es el límite que será pagado en caso de siniestro.
Subrogación
Cuando la compañía aseguradora, en los términos
pactados en la póliza ha pagado la indemnización de un siniestro se genera un
derecho a perseguir la restitución de lo pagado frente a quien haya tenido la
responsabilidad del daño, para esto el asegurado debe ejecutar todo lo
requerido para la compañía para la eficacia de la acción subrogatoria, la misma
que podría decirse tiene un solo requisito, la indemnización del siniestro
conforme a ley y contrato. Este derecho de la compañía y obligación del
asegurado, es un mandato legal de obligatoria satisfacción tal como consta en
el artículo 740 de Código de Comercio (2019).
Contribución
Este principio es la optimización de la figura
del coaseguro, mediante el cual un mismo interés asegurable, el mismo objeto y
el mismo riesgo pueden estar tutelados por dos o más aseguradores, en cuyo caso
la ocurrencia del siniestro debe ser soportado e indemnizado por ambos en los
porcentajes de riesgo asumidos sin que la suma de estas indemnizaciones genere
un incremento en el patrimonio del asegurado.
Causa
inmediata
La indemnización del siniestro puede estar
sujeta al análisis de la causa que generó el daño. Así, para que se genere la
obligación de reparar debe existir un hecho amparado por la póliza cuya
eficiencia haya producido el resultado. Por lo tanto, cuando la disposición 695
del Código de Comercio define como siniestro a la materialización del riesgo,
se refiere a la causa dominante que permitió la configuración de ese hecho
dañoso. Para comprender mejor esto plantearemos un ejemplo sencillo: a la hora
de indemnizar un siniestro de una póliza de vida, la compañía no debe analizar
las distintas razones que llevaron al fallecimiento del asegurado, sino que
surge la obligación de indemnizar con la muerte de éste por el simple hecho de
haber ocurrido. Lo que permite este principio es que la causa útil deba ocurrir
siempre y cuando la misma este amparada bajo los términos pactados en la póliza.
Interés
asegurable
Este es el principio
sobre el cual gira este trabajo. El artículo 694 del código de comercio
establece que todo aquello en lo que el asegurado pueda hacer una estimación
monetaria y que sea lícito, es un interés asegurable. En términos económicos el
vínculo es claro, pero además en términos jurídicos ese nexo debe constituirse
como un puente legítimo y legal entre el patrimonio y el sujeto. La legitimidad
y legalidad que deben existir, al tenor de una constitución de derechos y
justicia no nace entonces solo desde el aspecto económico sino además desde la
necesidad de tutelar derechos fundamentales que puedan
ser estimados en dinero, cuyo caso más evidente es la salud. El interés
asegurable dependiendo del tipo de seguro tendrá un origen distinto, para los
seguros de daños, el derecho a la propiedad; para los seguros de personas, la
integridad física y/o salud, y para las pólizas de responsabilidad civil, la
potencial atribución de responsabilidad.
La salud como un derecho fundamental y su
vinculación desde el contrato de seguros.
La salud como un derecho fundamental para el
ejercicio de otros derechos.
A partir del 2008, el Ecuador, consolidado como un Estado
de derechos y justicia, hecho que faculta la integración normativa entre
sistemas jurídicos nacionales e internacionales, de esta manera mantenemos un
sistema de justicia multinivel.
El primer nivel, el régimen jurídico interno, conformado
por las normas constitucionales, la legislación orgánica, ordinaria y la
normativa dictada por el Ministerio de Salud Pública; el segundo nivel, tiene
relación con el sistema de la Convención Americana de Derechos Humanos. Estos
niveles entonces, configuran un conjunto de normas que tienen como objetivo
tutelar el ejercicio de derechos fundamentales en lo que se conoce como bloque
de constitucionalidad.
El artículo 32 de la Constitución, consolida a la salud
como un derecho fundamental, mediante el cual se permite o faculta la
realización y ejercicio de otros derechos. Previo a analizar la obligación que
tiene el Estado en relación a la salud, es necesario considerar que dentro de
los deberes primordiales del Estado se encuentra la garantía de que derechos
como la salud, que además está protegido internacionalmente, sea cumplido en
debida forma por el Estado.
Para este fin, como ya mencionamos, el Estado Ecuatoriano
debe ejecutar normas internacionales y nacionales y en su ejercicio debe adecuar
su estructura de tal manera que el acceso a la salud satisfaga el derecho
constitucionalmente consagrado, debiendo garantizar la fomento y atención
integral en salud.
Por lo tanto, la salud como en derecho fundamental formal
y material –formal por estar positivizado como tal y material por su inherencia
con el ser humano- esta tutelada desde el sistema jurídico interno
principalmente con los artículos 3, 11, 32 y 358 de la Constitución, y, por el
sistema jurídico internacional con el protocolo de San Salvador artículo 10,
por el artículo 5 de la CADH y por multiplicidad de sentencias de la CIDH; como
una categoría reforzada de protección es entonces un derecho fundamental y
objeto de protección directa.
Legislación de la salud
en el sistema jurídico ecuatoriano
Desde la óptima del sistema jurídico interno, la salud
como un derecho fundamental se consagra, como ya mencionamos, en el artículo 32
de la Constitución; a partir de esto, el Estado tiene el deber de crear y
regular todo el sistema de salud conformado por el ordenamiento jurídico, la
infraestructura y los recursos que facultan la promoción y atención de salud.
El Sistema Nacional de Salud –artículo 358 Constitución-
tiene como objetivo la protección de las capacidades de las personas para un desarrollo
individual o colectivo de una vida saludable y comprende a instituciones
públicas y privadas, así lo establece el artículo 362.
Entonces, debemos volver sobre la jerarquía normativa del
425 de la Constitución para identificar la legislación de salud, partiendo de
las normas orgánicas tenemos a la ley orgánica de salud y la ley orgánica del
sistema nacional de salud, la primera que tiene como finalidad regular el
acceso a la salud, definir las competencias del Ministerio de Salud Pública y
los derechos del Estado en relación a la salud. La segunda, busca definir los
estándares de organización y funcionamiento del sistema nacional, el
establecimiento del plan integral y la conformación y manejo del sistema.
Estas normas, pese a ser originalmente expedidas de forma
previa a la Constitución del 2008, tienen adecuaciones que obligan a que el
Estado en relación a la salud, desde su acceso hasta su funcionamiento garantice
el acceso a la salud bajo el parámetro de principios establecidos y que
devienen de la legislación ecuatoriana e internacional como se había
mencionado.
En la esfera ordinaria del ordenamiento normativo en
salud, el Ecuador hace gala de su escaza técnica legislativa a lo largo de su
historia, pues existe una inmensa cantidad de leyes que se relacionan con la
salud, sin embargo, la que más llama la atención –para este trabajo- es la Ley
de derechos y amparo al paciente que consta en el R.O.S 626 del 3 de febrero de
1995 y cuya actual reforma integral data del 22 de diciembre del 2006. En esta
se define con certeza los derechos del paciente a una atención digna, no
discriminación, confidencialidad, información y decisión, definiciones
importantes y que han sido la base para la emisión de otros cuerpos normativos
que regulan el ejercicio de estos derechos como, especialmente el Acuerdo Ministerial
5316 Modelo de aplicación del consentimiento informado y el Acuerdo Ministerial
5216 Reglamento de información confidencial en sistema nacional de salud, no
obstante, también en este nivel normativo existe gran cantidad de acuerdos o
resoluciones de la autoridad en materia de salud.
La salud desde la
legislación de seguros del Ecuador
En materia de seguros, la
situación es diferente en relación de la normativa de salud, la Constitución de
la República no reconoce a los seguros, sino a través de la obligación que le
impone para su aportación al Seguro Social Campesino; son otras normas de
carácter infra constitucional las que regulan el contrato de seguros, como ya
se advirtió, posiblemente, la única norma que contenga un vínculo normativo
entre el derecho a la salud y los seguros es la Ley regula a las Compañías de
salud prepagada y asistencia médica y su reglamento general, situación que
tanto impide la profundización de esta importante área, cuanto dificulta el
crecimiento de la cultura aseguradora en el imaginativo social de los
ciudadanos.
Diversos países y
legislaciones en el mundo han comprendido la relación cercana existente entre
la salud y los seguros, a tal punto que la misma OMS se ha pronunciado sobre la
importancia de vincular normativamente a los regímenes de salud públicos con
los sistemas de seguros privados dadas sus características, tanto así que
países como Argentina, Uruguay y Chile son parte de un conglomerado de países
con alto índice de participación del gasto en seguros privados en referencia al
gasto total en salud.
Este ejercicio entonces
es importante en el Ecuador debido a que, por la falta de capacidad estatal
para garantizar herramientas útiles garantizar el acceso a la salud, se hace
fundamental la incorporación de los seguros como un instrumento más para la
satisfacción o acción de este derecho.
Para tal efecto es indispensable que previo a este vínculo, se pueda
concretar a los seguros no solo como una actividad mercantil, sino como una
actividad que en palabras de Issac Halperin y Félix
Morandi (1991): “El seguro crea
seguridad, capitales y crédito. Crea seguridad en cuanto crea la protección en
la medida que satisface la necesidad eventual suscitada por el riesgo. En esta
medida repercute en la economía, al desarrollar el espíritu de empresa, mejorar
los medios de producción (…)” (pg. 29), pueda ser entendida con un objetivo
de protección económica de los individuos y la sociedad.
Los
seguros de responsabilidad civil profesional como una obligación para el
ejercicio de los actos médicos.
Los
seguros de responsabilidad civil
El artículo 752 del Código de Comercio
establece: “En los seguros de responsabilidad civil, el asegurador debe
satisfacer, dentro de los límites fijados en el contrato, las indemnizaciones
pecuniarias que, de acuerdo con las leyes, esté obligado a pagar el asegurado,
como civilmente responsable de los daños causados a terceros, por hechos
previstos en el contrato. Son asegurables la responsabilidad contractual y la
extracontractual, al igual que la culpa grave” articulado del cual se deducen
dos premisas, la primera, un vínculo de carácter civil, exista o no una
relación contractual de por medio, y la segunda, la responsabilidad generada
frente a un tercero.
A pesar de esto, el legislador, no ha podido
reflejar el ejercicio de este tipo de seguros y por
ende, lo que existe en la legislación específica y general resulta insuficiente
para un ejercicio contractual que crece constantemente y que trata de adecuarse
al dinámico desarrollo de las relaciones jurídicas.
El seguro de responsabilidad civil por lo
tanto debería abordarse desde dos instituciones que, siendo independientes, se
acoplan para garantizar el vínculo económico –interés asegurable- que tiene una
persona no solo en no causar daño a un tercero, sino que, ese daño, una vez
causado, sea reparado sin una afectación patrimonial (Moreno, 2018).
Con lo expuesto, el seguro de responsabilidad
puede obedecer a distintas acciones, ocupaciones o profesiones, sin que esto
signifique una modificación de la esencia propia de este seguro.
Generalidades
El seguro tiene como objeto indemnizar la
ocurrencia de un riesgo que, una vez que se ha concretado, genera un perjuicio
económico; en las pólizas de responsabilidad civil, ese riesgo convertido en
daño no impacta en el patrimonio directo del asegurado por sí solo, sino en
medida de que ese riesgo se haya materializado en el patrimonio de un tercero
en cuyo caso surge una obligación de dar.
Por lo tanto, el interés asegurable, en los
seguros de responsabilidad civil se encuentra en la necesidad de que el
patrimonio de un asegurado no se perjudique por un hecho cuya responsabilidad
le compete y que ha sido declarada.
Características.
Desde la doctrina pueden establecerse diversas
características para los seguros de responsabilidad civil, pasando por la
obligación de responder, por los fundamentos filosóficos o los fundamentos
económicos de este ramo, pero estos no han sido necesariamente recogidos por la
normativa, por lo que resultaría poco aplicable un análisis profundo de los
mismos; por lo tanto, podríamos decir que la principal característica de estos
en el Ecuador, deviene de la máxima jurídica Alterum
non laedere –el deber de no dañar a nadie-, esto por cuanto solo es el daño a otro lo que
infiere realmente en el seguro de responsabilidad civil.
En el capítulo
segundo del libro sexto del Código de Comercio, artículos 752 al 758, sin ser
taxativas, la norma nos entrega ciertas características para el seguro de
responsabilidad civil, las mismas que pueden agruparse en dos grupos, el
primero relacionado a las características generales, es decir, aplicables a
todo seguro de responsabilidad civil y que son: A. Su cobertura está limitada únicamente
a acciones culposas, B. El límite a indemnizar es el máximo establecido en la
póliza, y C. la prohibición de acuerdo o transacción por parte del asegurado;
luego están las características especiales, las mismas que se aplicarán o no
dependiendo del tipo de responsabilidad civil contratada: A. obligatoriedad del
asegurado para garantizar el patrocinio por parte de la aseguradora y B. la
capacidad profesional del asegurado para el ejercicio de su profesión.
En la práctica,
quizás la característica más importante del seguro de responsabilidad civil
está relacionada al tipo de daño sobre el cual se genera la obligación de
reparar; ese hecho dañoso, esa plasmación del riesgo debe –en materia de
responsabilidad civil- necesariamente afectar a un tercero, de no ser así, ese hecho
puede afectar el patrimonio propio por su sola ocurrencia, en ese caso
estaríamos frente a un interés asegurable propio del seguro de daños.
El
siniestro en el contrato de seguros de responsabilidad civil profesional
El artículo 722 del Código de Comercio indica
que el siniestro es la ocurrencia del riesgo asegurado, situación con cual coincidimos.
Ahora, en materia de responsabilidad civil ese siniestro, no debe ser
confundido, aunque los hechos así lo permitan, con las causas por las cuales se
generó el mismo, en otros términos, el siniestro debe analizarse desde la
perspectiva del asegurado y no del tercero perjudicado, pues lo cierto es, que
los contratos de seguros de responsabilidad civil, no son seguros a favor de un
tercero, esto con fundamento en el artículo 757 de la norma que regula el
contrato de seguros.
Por esto, diremos, que el siniestro en materia
de responsabilidad civil nace cuando el tercero perjudicado hizo valer su
derecho de reparación en la vía correspondiente, sin que sea en la mayoría de
los casos obligatorio la sentencia correspondiente. Guardando relación con lo que hemos expuesto
en los dos primeros capítulos, es necesario recordar que, en el Ecuador, entre
los seguros y el derecho a la salud, no existe una vinculación plena, salvo
contadas excepciones, una de estas se puede entender con la siguiente consulta:
¿Qué pasa cuando, en el ejercicio de la salud como un derecho, un profesional
de la salud genera una lesión o muerte a un paciente?, y aquí nos encontramos
con otro conflicto teórico que tiene una solución en un análisis realizado
desde las coberturas de este seguro, puntualmente cuando hablamos de las
coberturas del seguro de responsabilidad civil profesional.
Como ya mencionamos, el 752 del código de
comercio establece las coberturas del seguro de responsabilidad civil
–indemnización pecuniaria a un tercero- en casos de responsabilidad civil, a
pesar de esto, se genera la duda cuando, al tenor de lo establecido en los
artículos 146 y 152 del Código Orgánico Integral Penal en los casos de
homicidio culposo por mala práctica profesional y las lesiones causadas por
infringir el deber objetivo de cuidado.
Por una parte, tenemos que el seguro de
responsabilidad civil profesional, tiene como objeto cubrir las indemnizaciones
que devienen de un proceso de responsabilidad civil, por otra, ¿qué pasa con
aquellas que devienen de una responsabilidad penal?, pues bien, en nuestro
criterio el artículo 753 del Código de Comercio nos da la respuesta, más allá de
que los gastos por patrocinio también pueden ser asumidos en el proceso civil,
el seguro de responsabilidad civil, cuando el siniestro se produce desde la
óptica de la responsabilidad penal y de manera específica en el caso de los
delitos de los artículos 146 y 152 del Código Orgánico Integral Penal, esta
cobertura por responsabilidad se extiende y por lo tanto se procede al pago del
valor dispuesto como indemnización y al pago de los valores que por concepto de
honorarios se hayan generado, esto con el único requisito que la causa que
genera el daño o las causas, no provengan del dolo del asegurado.
La
salud como interés asegurable
Una vez que hemos realizado un recorrido sobre
la vigencia del contrato de seguros y sus principios, destacando el interés
asegurable, partiendo sobre una breve descripción sobre la salud como derecho
constitucional y como un puente de realización de otros derechos, es momento de
encontrar a la salud como un interés asegurable propio.
El accionar de los profesionales de la salud,
sin importar que ese actor médico nazca de un vínculo contractual o no, o de
una obligación de medios o resultados, se encuentra en un permanente estado de
precaución por los riesgos propios de la práctica profesional en salud;
médicos, enfermeros, odontólogos, psicólogos, auxiliares y profesionales de la
salud en general tienen una indisoluble relación con actos que potencialmente
pueden producir daños que, reclamados o no adecuadamente, faculten una
responsabilidad, es decir, el accionar de los actos mediante los cuales se
garantiza la prestación de salud, tiene un constante riesgo de que el daño
materializado provoque una responsabilidad indemnizable y por lo tanto un
siniestro, entonces la garantía de acceso a la salud, a la atención integral en
materia de salud, la prestación de servicios de salud puede constituirse como
un interés asegurable propio.
Es claro que, sobre la salud, desde el
concepto de la Organización Mundial de la Salud (2021): “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y
social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” (párr. 1),
toda persona tiene un interés asegurable que radica en que la ausencia de ésta,
puede generar un perjuicio económico que quizás puede no recomponerse, pero es
más claro aún que, acerca de la prestación de los servicios de salud, las
personas tienen un vínculo económico legal y legítimo que nace desde la
consagración de la vida y la integridad personal a una persona o grupo de
personas las cuales, debidamente acreditadas tienen la obligación de mantener
íntegra –aquí la integridad no obedece a un factor propio del prestador, si no
a la ausencia de errores- la vida y/o bienestar de las personas. Entonces,
existe interés asegurable en la salud desde la óptica del paciente.
Así mismo, desde la óptica del profesional de
la salud, existe un interés asegurable en la salud del paciente, cuyo nexo es
el interés económico de que, los riesgos propios de la intervención no se
materialicen y que, materializados, no afecten por un ejercicio de atribución
de responsabilidad, el patrimonio de quien presta esos actos de salud.
Este hecho practico, no está consagrado en la
normativa ecuatoriana desde la visión social ni económica del seguro, por el
contrario, nada dice la legislación al respecto; este problema únicamente puede
solucionarse sobre la base de algo que, en países vecinos como Colombia y Chile
tiene años de ejecución, y que, en el nuestro, puede ser un soporte básico,
pero también una obligación que la Autoridad Competente señale.
En otros ejercicios profesionales, como la
misma asesoría y producción de seguros de vida y/o asistencia médica, quienes
tengan la calificación de asesores productores de seguros, tienen la obligación
de contratar un seguro de responsabilidad civil que permita cubrir posibles
daños a terceros, cuesta pensar entonces, porque en un ámbito de mayor
trascendencia y que cuenta incluso con un reconocimiento de justicia multinivel
como la salud, no se exige que para el ejercicio de estos actos, se deba contar
con un seguro de responsabilidad civil, el mismo que permita por una parte
reparar un patrimonio perjudicado ´paciente, sin importar el tipo de patrimonio
y por otra, tutelar también un patrimonio el del ´profesional de la salud´.
La no obligatoriedad de este seguro de
responsabilidad civil pudiera quizás entenderse como la ausencia de los medios
económicos para la contratación de estas pólizas, pero este hecho también puede
ser descartable, un proceso de economía de escala facilitaría la producción y
suscripción de estas pólizas.
El único requisito que
debe considerarse desde la redacción de la legislación de seguros para que la
salud sea un interés asegurable autónomo, es que, sobre la misma, exista un
nexo entre el sujeto y su ejercicio, el mismo que claramente está señalado en
la norma máxima constitucional y en instrumentos internacionales, razón por la
que lo que resta es la voluntad y quizás más importante aún, el conocimiento
por parte de la Autoridad para la concreción de un mecanismo que puede soportar
las nuevas corrientes ideológicas que criminalizan la prestación de salud sin
lograr que esta criminalización repare los daños causados.
MÉTODO
El método empleado para
realizar el presente trabajo, es bibliográfico, descriptivo y analítico,
teniendo como base a los aportes doctrinarios, jurisprudenciales y en la
legislación vigente ecuatoriana, así como los aportes más importantes y
pertinentes que reposan en libros, artículos, revistas, entre otros (Erazo,
2021).
La contradicción normativa que existe entre el
derecho a la salud y al bienestar económico, vía un mecanismo de protección
patrimonial como el seguro, no existe, en medida de que no existe ni siquiera
el análisis normativo que vincule a este derecho con este mecanismo
Esa ausencia obedece a la obsolescencia de la
legislación de seguros en Ecuador y a la poca técnica con la cual se ha
legislado al respecto creando un ambiente de inseguridad jurídica y un
inadecuado ejercicio de deberes correlativos entre los integrantes del contrato
de seguros y de quienes por mandato constitucional tienen un interés económico
en su salud y/o en su ejercicio profesional.
La redacción de la parte pertinente del Código
de Comercio, no hace relación al universo del seguro de responsabilidad civil,
sino se centra sobre todo en la responsabilidad civil profesional, hecho que
genere un conflicto practico cuya resolución está a expensas del criterio de la
autoridad de turno.
La medicalización de la medicina, concepto
sabio otorgado por el Maestro Marcelo López Mesa, nos lleva a pensar que el
legislador a satisfecho caprichos ideológicos en la construcción de normas
sancionadoras sin considerar que dichas sanciones no reparan a la luz de los
actos de salud, sino por el contrario ahuyentan una prestación de servicios sin
reservas ni cuidados excesivos por regla general.
Esa ideología hoy
positivada en la norma penal, que ya sabemos cómo es cubierta por el seguro de
responsabilidad civil profesional,
permite decir concluyentemente que la única alternativa válida frente a
la escasa producción normativa, es la tutela de derechos propios por intermedio
de una herramienta fundamental para los actos de salud, el seguro de
responsabilidad civil, el mismo que debe ser, dado el análisis que hemos
realizado, de obligatoria contratación, para quienes ejercen actos de salud,
quizás cuando esto así ocurra, la discusión y sustanciación de procesos
judiciales por actos de salud, ya no se desarrollarán a la luz del derecho
sancionador, sino del derecho reparador.
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